- PAREJAS DE HECHO:
En territorio de
derecho común, es decir donde se aplica el código civil, que es la mayor parte
de España, la pareja de hecho no tiene recogido expresamente derecho
hereditario alguno. Si no hay testamento, heredarán los hijos, en defecto
de estos los padres y si tampoco hay padres ya, el cónyuge, pero a la pareja de
hecho no se la menciona. Por ello, si se quiere dejar protegida a la
pareja es imprescindible otorgar testamento ante Notario en el que se la puede
nombrar heredero universal dejando a salvo las legítimas de los herederos
forzosos.
- CÓNYUGES:
El cónyuge tiene una
serie de derechos que variarían en función de quienes sean los otros
herederos forzosos con los que concurra. De este modo:
a)
si concurre con
hijos la pareja tendrá derecho a un tercio de la herencia.
b)
si no hubiera hijos
pero concurre con los padres la pareja tendría derecho a la mitad.
c)
si no hubiera ni
hijos, ni padres la pareja heredaría la totalidad.
Solo en algunas comunidades autónomas con derecho foral propio se
equiparan las parejas de hecho a los matrimonios en cuanto a derechos
hereditarios se refiere. Son principalmente Cataluña, País Vasco y Baleares.
PENSIÓN DE VIUDEDAD Y PAREJAS DE HECHO
Se considera pareja de hecho la constituida, con análoga
relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos
para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona.
Además, se requiere:
1. Certificado de
empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter
inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no
inferior a cinco años (dicho certificado puede ser sustituido, de cara a
probar la convivencia, por cualquier otro medio de prueba válido en derecho
como testigos, documentos, recibos, certificados de organismos públicos, informes
oficiales, policiales, etc.).
2. Certificación de la inscripción en alguno de los
registros específicos existentes en las comunidades autónomas o
ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en
el que conste la constitución de dicha pareja. La indicada inscripción como la
formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido
con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del
fallecimiento del causante.
3. Los ingresos del beneficiario de la pensión
durante el año anterior al fallecimiento del causante no deben haber alcanzado
el cincuenta por ciento de la suma de los propios y los del causante habidos en
el mismo periodo.
PENSIÓN DE VIUDEDAD Y CÓNYUGES DIVORCIADOS
En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión
de viudedad corresponderá a quien haya sido cónyuge legítimo, siempre que no
hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en
los términos fijados en la ley, SI EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO
SE ESTABLECIÓ A SU FAVOR UNA PENSIÓN COMPENSATORIA.
Es decir, que si no se fijó pensión
compensatoria al realizarse la separación o el divorcio de la pareja, no se
accedería a la pensión de viudedad por el ex – cónyuge viudo.
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