lunes, 15 de febrero de 2016

LA PENSIÓN COMPENSATORIA


¿QUÉ ES LA PENSIÓN COMPENSATORIA?

 La pensión compensatoria se introdujo en España en el año 1981 con el objetivo de tutelar aquellas personas (sobretodo mujeres) que, habiendo dedicado los años del matrimonio al cuidado de la pareja y de los hijos, tras el divorcio no tenían perspectivas laborales.

Desde entonces las relaciones de pareja han sufrido cambios radicales, debidos sobretodo a la evolución del rol de la mujer en la sociedad. De hecho, en las parejas actuales es muy frecuente que ambos cónyuges trabajen y no haya mucha disparidad entre los ingresos del marido y de la mujer. Pero, si por causa del divorcio la situación económica de uno de los cónyuges empeora, se verifica uno de los presupuestos básicos necesarios para establecer una pensión compensatoria: la situación de desventaja de uno de los cónyuges por un desequilibrio económico.

En la actualidad, la pensión compensatoria queda recogida en el artículo 97 del Código Civil, el cual dice: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.”

 

¿CUÁNDO SE TIENE DERECHO A LA PENSIÓN COMPENSATORIA?

 Existirá derecho a la pensión compensatoria si se acredita la existencia de un desequilibrio económico respecto a uno de los cónyuges como consecuencia de la separación o el divorcio, ya que es el requisito básico para la fijación de la compensación.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010  ha venido a sentar como doctrina jurisprudencial que: “para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio”.
De esta forma, el Juez, a falta de acuerdo entre los cónyuges, recurrirá a los presupuestos recogidos en el artículo 97 del Código Civil para determinar la existencia de desequilibrio económico y por ello el establecimiento de una pensión compensatoria.

 

 ¿ CÓMO SE CALCULA LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA?


En nuestra legislación no existe baremo al que deba ajustarse el juez a la hora de fijar la pensión compensatoria, para la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria se han de tener en cuenta la incidencia de los siguientes factores, recogidos en el citado art. 97: 

“…..A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
  1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
  2. La edad y el estado de salud.
  3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  4. La dedicación pasada y futura a la familia.
  5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  9. Cualquier otra circunstancia relevante….”
 Por otra parte, la pensión compensatoria se debe de actualizar todos los años de conformidad a la variación que experimente anualmente el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.

  ¿PENSIÓN COMPENSATORIA TEMPORAL O POR TIEMPO INDEFINIDO?


 El límite temporal de la pensión compensatoria tampoco está regulado legalmente, por lo que su duración suele fluctuar dependiendo de las circunstancias concretas del caso. En todo caso, el plazo por el que se conceda la pensión compensatoria estará en consonancia con la previsión del tiempo necesario para que el cónyuge que sufre el desequilibrio pueda superarlo.

 

A mayor abundamiento, el impago de la pensión compensatoria durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos puede llevar consigo, al igual que el impago de la pensión de alimentos, la comisión de un delito de abandono de familia que está castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

 

¿CABE LA MODIFICACIÓN O LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA?

- MODIFICACIÓN:
La cuantía de la pensión puede ser modificada judicialmente en aquellos casos en los que el beneficiario mejora su situación económica o empeora la del obligado al pago. Estas mismas circunstancias pueden conducir también a la extinción de la pensión compensatoria.

En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Igualmente, y respecto a la modificación de la pensión compensatoria, el artículo 100 del Código Civil recoge que:
“Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen. La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.”

- EXTINCIÓN:
En este sentido, el artículo 101 del Código Civil expone que “El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensión NO se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.”


La Sentencia del Tribunal Supremo  133/2004, de 17 marzo, declara como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.

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