lunes, 15 de febrero de 2016

LA PENSIÓN COMPENSATORIA


¿QUÉ ES LA PENSIÓN COMPENSATORIA?

 La pensión compensatoria se introdujo en España en el año 1981 con el objetivo de tutelar aquellas personas (sobretodo mujeres) que, habiendo dedicado los años del matrimonio al cuidado de la pareja y de los hijos, tras el divorcio no tenían perspectivas laborales.

Desde entonces las relaciones de pareja han sufrido cambios radicales, debidos sobretodo a la evolución del rol de la mujer en la sociedad. De hecho, en las parejas actuales es muy frecuente que ambos cónyuges trabajen y no haya mucha disparidad entre los ingresos del marido y de la mujer. Pero, si por causa del divorcio la situación económica de uno de los cónyuges empeora, se verifica uno de los presupuestos básicos necesarios para establecer una pensión compensatoria: la situación de desventaja de uno de los cónyuges por un desequilibrio económico.

En la actualidad, la pensión compensatoria queda recogida en el artículo 97 del Código Civil, el cual dice: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.”

 

¿CUÁNDO SE TIENE DERECHO A LA PENSIÓN COMPENSATORIA?

 Existirá derecho a la pensión compensatoria si se acredita la existencia de un desequilibrio económico respecto a uno de los cónyuges como consecuencia de la separación o el divorcio, ya que es el requisito básico para la fijación de la compensación.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010  ha venido a sentar como doctrina jurisprudencial que: “para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio”.
De esta forma, el Juez, a falta de acuerdo entre los cónyuges, recurrirá a los presupuestos recogidos en el artículo 97 del Código Civil para determinar la existencia de desequilibrio económico y por ello el establecimiento de una pensión compensatoria.

 

 ¿ CÓMO SE CALCULA LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA?


En nuestra legislación no existe baremo al que deba ajustarse el juez a la hora de fijar la pensión compensatoria, para la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria se han de tener en cuenta la incidencia de los siguientes factores, recogidos en el citado art. 97: 

“…..A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
  1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
  2. La edad y el estado de salud.
  3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  4. La dedicación pasada y futura a la familia.
  5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  9. Cualquier otra circunstancia relevante….”
 Por otra parte, la pensión compensatoria se debe de actualizar todos los años de conformidad a la variación que experimente anualmente el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.

  ¿PENSIÓN COMPENSATORIA TEMPORAL O POR TIEMPO INDEFINIDO?


 El límite temporal de la pensión compensatoria tampoco está regulado legalmente, por lo que su duración suele fluctuar dependiendo de las circunstancias concretas del caso. En todo caso, el plazo por el que se conceda la pensión compensatoria estará en consonancia con la previsión del tiempo necesario para que el cónyuge que sufre el desequilibrio pueda superarlo.

 

A mayor abundamiento, el impago de la pensión compensatoria durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos puede llevar consigo, al igual que el impago de la pensión de alimentos, la comisión de un delito de abandono de familia que está castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

 

¿CABE LA MODIFICACIÓN O LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA?

- MODIFICACIÓN:
La cuantía de la pensión puede ser modificada judicialmente en aquellos casos en los que el beneficiario mejora su situación económica o empeora la del obligado al pago. Estas mismas circunstancias pueden conducir también a la extinción de la pensión compensatoria.

En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Igualmente, y respecto a la modificación de la pensión compensatoria, el artículo 100 del Código Civil recoge que:
“Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen. La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.”

- EXTINCIÓN:
En este sentido, el artículo 101 del Código Civil expone que “El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensión NO se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.”


La Sentencia del Tribunal Supremo  133/2004, de 17 marzo, declara como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.

Para cualquier duda o consulta, podrá encontrarnos en:

                                                       ARIN COMPTE ABOGADOS
Benicarló, c/ Méndez Nuñez, nº 42, 1º E

964 46 15 03 - despacho@arincompteabogados.com

martes, 5 de enero de 2016

LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS



La modificación de medidas es aquel procedimiento que se emplea para cambiar las medidas que se adoptaron en un procedimiento de divorcio, de separación o de guarda y custodia, con el fin de ADECUARLAS A LA NUEVA REALIDAD que viven ambos cónyuges.

Dichas medidas, se establecieron teniendo en cuenta unas circunstancias fácticas determinadas que justificaron su adopción y establecimiento (laborales, domiciliarias, edad de los menores, relaciones personales etc.…), elementos que pueden variar a posteriori, permitiéndonos dicha variación solicitar un cambio de las medidas inicialmente adoptadas.

Cuando hacemos referencia a la palabra medidas, nos referimos a aquellos efectos más importantes de una Sentencia de Divorcio, mediante este procedimiento se puede cambiar, por ejemplo, la pensión de alimentos para los hijos, el régimen de visitas, la persona que tiene la guarda y custodia sobre los menores, en fin, cualquier punto que estuviera acordado en una Sentencia anterior.


PROCEDIMIENTO: MUTUO ACUERDO O CONTENCIOSO

Este procedimiento, que necesita de la intervención siempre de como mínimo un abogado y un Procurador se puede hacer de dos maneras, o bien de mutuo acuerdo o bien mediante un procedimiento contencioso.

-          En el procedimiento de modificación de medidas de MUTUO ACUERDO, nos limitaremos a presentar un convenio regulador pactado de mutuo acuerdo en el que plasmamos las modificaciones que pretendemos.

-         El procedimiento CONTENCIOSO es más complicado. No se puede presentar una demanda de modificación de medidas, si no ha habido un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la Sentencia que se pretende modificar. Este es un requisito de procedibilidad, es decir para conseguir esta modificación, debemos primero probar que han cambiado las circunstancias. Y no debe ser un cambio pequeño, debe ser un cambio  sustancial.

Este procedimiento se debe emplear cuando por ejemplo hemos experimentado un descenso muy acusado en nuestros ingresos y no podemos hacer frente a las cuantías que se habían pactado en su  momento para los hijos en concepto de pensión de alimentos. Este hecho, debido a la profunda crisis económica que estamos sufriendo, es muy frecuente puesto que muchas persona han visto empeorar su situación económica en los últimos años, y cantidades que en un principio podían pagar perfectamente para sus hijos ahora se consideran cuantías desmesuradas.


REQUISITOS

Atendiendo a la normativa vigente y a lo indicado de forma reiterada por doctrina y jurisprudencia, puede afirmarse que para que efectivamente puedan modificarse las medidas definitivas fijadas en una sentencia se deben de dar los siguientes requisitos:


1º. Un CAMBIO OBJETIVO DE CIRCUNSTANCIAS.

Que haya existido una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas definitivas establecidas en el Convenio Regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.


2º. Que ese cambio sea SUSTANCIAL, relevante es decir que tenga suficiente entidad.

Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea esencial y sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas no obedeciendo a factores periféricos o accesorios.


3º. Que sea INVOLUNTARIO.

Que esta modificación no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.


4º. Que sea un cambio con ciertos tintes de PERMANENCIA.

Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica, episódica coyuntural o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.


5º. Que sea IMPREVISIBLE.

Que el repetido cambio de circunstancias sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.


Los procesos judiciales se deben resolver en función de las pruebas realmente practicadas y existente en los autos, incluida las presunciones; pero no en base a meras suposiciones o alegaciones, por lo que no basta con alegar sino que hay que probar, premisa que debe ser conocida y aceptada por la parte antes de iniciar cualquier proceso judicial.


Si usted cree que las condiciones en las que se encontraba en el momento de su divorcio o separación han cambiado, no dude en pedirnos cita y acudir a nuestro despacho, donde estudiaremos su caso y le informaremos de sus posibilidades sin compromiso:

ARIN COMPTE ABOGADOS
Benicarló, c/ Méndez Nuñez, nº 42, 1º E
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¡FELIZ AÑO NUEVO!


miércoles, 23 de diciembre de 2015

DIFERENCIAS ENTRE LA PAREJA DE HECHO Y EL MATRIMONIO


La pareja de hecho se ha convertido en una opción para quienes desean establecer un compromiso con otra persona sin necesidad de pasar por el registro civil o el altar. Los miembros de la pareja de hecho comparten algunos derechos con los unidos en matrimonio, pero aún hoy persisten importantes diferencias y tienen limitaciones.

En ARÍN COMPTE ABOGADOS asesoramos a las parejas para que sepan cuáles son sus derechos, ya que es importante conocer qué beneficios, y también qué inconvenientes tiene esta unión.
Hoy por hoy en nuestro país no existe una ley general que regule las parejas de hecho. La ausencia de esta legislación provoca que sean las comunidades autónomas las que marquen las diferencias, llegando incluso a variar, según cuál sea la comunidad, la denominación: pareja estable, pareja de hecho, unión de hecho… 
Además, en ciertas comunidades (como es el caso de la Comunidad Valenciana) existe un  Registro de parejas de hecho en el que es obligatorio registrarse para que esa unión se constituya válidamente.


CARACTERÍSTICAS COMUNES ENTRE MATRIMONIO Y PAREJA DE HECHO:

Hijos en común: No existe ninguna diferencia entre los derechos y obligaciones como progenitores, son exactamente los mismos tanto si estás casado como si eres pareja de hecho. Si se tramita la ruptura de la pareja se siguen los mismos pasos tanto para reconocer las medidas legales a favor de los hijos (guarda y custodia, pensión de alimentos y régimen de visitas del progenitor no custodio), como en los derechos sucesorios de los hijos. Los derechos de los hijos están protegidos ante todo y en todas las comunidades.

-  Defunción sin testamento de uno de los miembros de la pareja: en este caso, depende de la legislación de cada comunidad autónoma. En la Comunidad Valenciana equiparan los derechos sucesorios del fallecido a los del cónyuge.

 Pensión de viudedad reconocida. Existen pequeñas diferencias en los requisitos de acceso. Por ejemplo, en pareja de hecho es necesario estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho correspondiente, aunque ya no hace falta que se cumplan dos años de inscripción con anterioridad al fallecimiento del cónyuge.

- Ruptura: En caso de ruptura, el proceso judicial es el mismo para las Parejas de Hecho y para los Matrimonios, tanto en cuanto a los trámites (proceso judicial), como a la forma de los acuerdos (Convenio Regulador). Además, en los casos en que se requiera la inscripción en un Registro oficial para la formalización de la pareja de hecho, deberá solicitarse la cancelación de la inscripción.


CARACTERÍSTICAS DIFERENTES ENTRE MATRIMONIO Y PAREJA DE HECHO:

-  Vacaciones por hacerse pareja de hecho: El Estatuto de los Trabajadores no contempla vacaciones por unirse en pareja de hecho, a no ser que el Convenio Colectivo del propio trabajador lo recoja.

-  Los miembros de una pareja de hecho no pueden tributar en el modo de declaración conjunto del IRPF.

-  Ruptura de pareja y pensión compensatoria para el miembro desfavorecido: en el caso de las parejas de hecho sólo está regulado en Aragón, Baleares, Cataluña, Cantabria, Navarra y País Vasco. En las comunidades que no está estipulado, se acudirá a la vía judicial para que el juzgado determine si debe haber pensión.

-  Régimen económico: A la pareja de hecho no se le aplica por defecto el régimen de gananciales, ni de separación de bienes. Pero, como en el matrimonio, ambos miembros pueden pactar e inscribir en el registro o en documento público un convenio en el que recoja que régimen económico desean.

Para resolver cualquier duda, no dude en ponerse en contacto con nosotros y concertar una cita sin compromiso:    
                
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miércoles, 16 de diciembre de 2015

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD

 

 

¿ES POSIBLE QUE SE ATRIBUYA UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD?

Uno de los principales problemas que se plantea cuando una pareja se divorcia suele estar relacionado con la cuestión económica, sobre todo en lo que concierne a la manutención de los hijos. Los progenitores tienen el deber de abonar la pensión alimenticia a sus hijos mientras son menores de edad, así como a los mayores de 18 años que estén cursando estudios o que carezcan de medios económicos propios que garanticen su independencia, siempre que estén haciendo lo necesario por conseguirlos.

Por tanto, los padres tienen la obligación de abonar una manutención a los hijos mayores de edad que carecen de medios económicos propios, mientras estudian o buscan trabajo, es decir, hasta que éstos sean económicamente independientes.

Por otra parte, el progenitor que abona la pensión alimenticia puede solicitar que se extinga mediante el Procedimiento de Modificación de Medidas, si cree que su hijo tiene independencia económica.


¿CUANDO SE CONSIDERA ALCANZADA LA INDEPENDENCIA ECONÓMICA?

Pese a que no hay una regla general que determine cuándo hay independencia económica, suele considerarse que el hijo mayor de edad tiene derecho a la pensión de alimentos cuando está cursando estudios, o sus ingresos por trabajo están muy por debajo del Salario Mínimo Interprofesional. Así, no se estiman suficientes los ingresos obtenidos en empleos esporádicos o vacacionales (verano, Navidad, etc.), aunque durante un mes se superen estos mínimos. En cambio, los ingresos se consideran aceptables cuando tienen cierta regularidad y están alrededor del sueldo mínimo (que para 2015 está fijado en 648,60 euros mensuales).

 


¿CUÁNDO ES POSIBLE EXTINGUIR EL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA?

En principio, no se puede precisar por cuánto tiempo un hijo necesitará alimento. La obligación de abonar la pensión alimenticia se mantiene mientras no se produzca ninguno de los motivos que dan lugar a su extinción. Hay opiniones jurídicas que apoyan que la pensión no puede ser incondicional e ilimitada. Pero, si el descendiente tiene necesidad y reúne los requisitos legales que marca el ordenamiento jurídico, la obligación al pago permanece.

Algunos supuestos de extinción de la pensión alimenticia son los siguientes:

- Cuando los hijos mayores de edad no estudian, ni trabajan por motivos que les sean imputables. De hecho, se puede suprimir esta pensión mediante la solicitud de un PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. Por supuesto, se exceptúa el caso en que un hijo no pueda obtener los rendimientos esperados en su formación académica por causa de una enfermedad o una discapacidad.

- Los hijos mayores de edad que han concluido sus estudios y tienen capacidad laboral o, incluso, han accedido ya al mercado de trabajo, aunque convivan con uno de los progenitores, no siempre tendrán derecho a la pensión de alimentos. En la mayoría de los casos, los tribunales deniegan su reconocimiento.

- Algunas sentencias jurídicas declaran que el acceso de los hijos mayores de edad al mercado laboral, aunque sea con una retribución reducida o con un contrato temporal, es motivo suficiente para suprimir la prestación de alimentos.

- Si el hijo desempeña un trabajo o actividad económica que le permita ser independiente de manera económica, podrá instarse una eliminación de la pensión.

- Podrá solicitarse la supresión en el caso de los mayores de edad que han terminado sus estudios, pero no tienen empleo por no haberse dedicado a la búsqueda activa de trabajo. De hecho, el progenitor que abona la pensión alimenticia tiene derecho a solicitar que se reduzca o extinga, si cree que su hijo tiene independencia económica porque está trabajando, ha terminado sus estudios, o porque no estudia, ni busca trabajo.

- Aunque el hijo tenga derecho a pensión, si no hay gastos por estudios, la cuantía de la pensión también puede disminuir.

- Cuando el hijo mayor de edad contrae matrimonio, el derecho a percibir la pensión de alimentos y, por tanto, la obligación del padre que realizaba el pago, quedan sin efecto. Se supone que el hijo que se casa y se independiza cuenta con medios económicos suficientes, ya sean suyos o de su cónyuge.


Si usted tiene cualquier duda sobre la aplicación de su Sentencia de Separación o Divorcio o cree que es hora de revisar las medidas que se establecieron en la misma, no dude en acudir a ARIN COMPTE ABOGADOS, dónde le asesoraremos y le informaremos de sus posibilidades.

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