lunes, 7 de marzo de 2016

LOS VICIOS OCULTOS EN UNA COMPRAVENTA

 

El Código Civil dispone que el vendedor estará obligado a hacerse cargo de los vicios ocultos que tuviere la cosa vendida, en caso en que los mismos la hagan impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo dicho uso que, en caso de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.

Pongamos por ejemplo que hemos adquirido una vivienda de segunda mano, en apariencia en buen estado y, a los pocos meses, descubrimos que tiene goteras y eso obliga a una reparación total del tejado o que empiezan a fallar las tuberías y el fontanero nos dice que, por tiempo y uso, habría que cambiar toda la instalación.

El Código Civil lo define así en su artículo 1.484:
El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

Según la doctrina jurisprudencial, para que surja la responsabilidad del vendedor por tales defectos ocultos han de concurrir los siguientes requisitos:

1º) EL VICIO HA DE SER OCULTO; no debe tratarse de un defecto manifiesto o que se encuentre a la vista.
No obstante, el carácter oculto del vicio no concurrirá en aquellos casos en que a pesar de no encontrarse a la vista, el comprador debía conocerlo por razón de su profesión u oficio.
Ello ocurriría, por ejemplo, en el caso de una compraventa de un vehículo de segundo mano cuando el comprador sea mecánico de profesión y en consecuencia podría haber conocido el estado real del mismo.
En el mismo sentido, los defectos existentes tampoco podrán ser considerados como vicios ocultos cuando el comprador por cualquier razón, tiene efectivo conocimiento sobre el mismo, habida cuenta que, en tal caso, habrá tenido la oportunidad de pactar el precio que le convenga en función de las características reales del bien objeto de la compraventa.

2º) EL VICIO HA DE SER PREEXISTENTE A LA VENTAel vicio ha de existir en el momento de perfeccionamiento del contrato, aunque el mismo salga a la luz con posterioridad a la celebración del mismo. De ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato ya que de no ser así el vendedor no responderá sobre el mismo.

3º) EL VICIO HA DE SER GRAVE; se requiere que el defecto revista cierta gravedad, ya que únicamente se considerará como tal si provocan que el objeto de la compraventa devenga inútil total o parcialmente para el uso que le es propio o que disminuya en tal medida su valor que el comprador de haberlo conocido o bien no lo hubiera adquirido o hubiera pagado un precio menor.

4º) LA ACCIÓN HA DE EJERCITARSE, entre particulares, DENTRO DEL PLAZO LEGAL DE 6 MESES contados desde que se procedió a la entrega del objeto de la compraventa. La jurisprudencia de forma unánime ha determinado que nos encontramos ante un plazo de caducidad, motivo por el cual el juez deberá apreciarlo de oficio y no podrá ser interrumpido.

Cuando se trata de una vivienda nueva será el promotor o constructor el encargado de subsanar las deficiencias, tal y como establece la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999. El vendedor será el responsable de los daños materiales que afectan a los elementos estructurales y el plazo de reclamación es de diez años. Se reduce a tres cuando los vicios ocultos afectan a los elementos constructivos o instalaciones. Y a un año por defectos de acabado (pintura, goteras…).


En este tipo de procedimientos resulta de vital importancia la acreditación de los vicios ocultos que aleguemos al tener la carga de la prueba de los mismos el comprador que reclama la responsabilidad del vendedor. Por ello, para asegurarnos el éxito de dicha acción resulta imprescindible reunir toda aquella prueba que nos permita acreditar no sólo la existencia del vicio en la cosa vendida sino que el mismo reviste las exigencias indicadas anteriormente.

Por todo ello, en caso en que nos encontremos ante la concurrencia de los indicados requisitos y acreditemos la existencia de los mismos, independientemente de que el vendedor tenga o no conocimiento de éstos, el comprador podrá optar entre:
–  El DESISTIMIENTO DEL CONTRATO, interesando que se proceda al abono del precio pagado y si el vendedor conociera los defectos del bien además se faculta al comprador para que solicite una indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.
–  Una REBAJA PROPORCIONAL DE PRECIO PAGADO en función de la entidad de los defectos del bien.
  

¿Y si pasan los seis meses del Código Civil?

En el caso en que en el plazo de los seis meses no se haya podido acudir a los tribunales, nos quedará la opción de reclamar judicialmente al comprador, pero por motivos generales relacionados con el contrato de compraventa y no concretamente por vicios o defectos ocultos.
- Por ejemplo, podremos utilizar la acción de resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones por una de las partes, (art. 1.124 del Código Civil), o bien,
-  La acción de nulidad por haber prestado el consentimiento a contratar por error o dolo (utilizar palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, para inducir otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho).


Para cualquier duda o consulta, podrá encontrarnos en:
ARIN COMPTE ABOGADOS
Benicarló, c/ Méndez Nuñez, nº 42, 1º E

964 46 15 03 - despacho@arincompteabogados.com

lunes, 15 de febrero de 2016

LA PENSIÓN COMPENSATORIA


¿QUÉ ES LA PENSIÓN COMPENSATORIA?

 La pensión compensatoria se introdujo en España en el año 1981 con el objetivo de tutelar aquellas personas (sobretodo mujeres) que, habiendo dedicado los años del matrimonio al cuidado de la pareja y de los hijos, tras el divorcio no tenían perspectivas laborales.

Desde entonces las relaciones de pareja han sufrido cambios radicales, debidos sobretodo a la evolución del rol de la mujer en la sociedad. De hecho, en las parejas actuales es muy frecuente que ambos cónyuges trabajen y no haya mucha disparidad entre los ingresos del marido y de la mujer. Pero, si por causa del divorcio la situación económica de uno de los cónyuges empeora, se verifica uno de los presupuestos básicos necesarios para establecer una pensión compensatoria: la situación de desventaja de uno de los cónyuges por un desequilibrio económico.

En la actualidad, la pensión compensatoria queda recogida en el artículo 97 del Código Civil, el cual dice: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.”

 

¿CUÁNDO SE TIENE DERECHO A LA PENSIÓN COMPENSATORIA?

 Existirá derecho a la pensión compensatoria si se acredita la existencia de un desequilibrio económico respecto a uno de los cónyuges como consecuencia de la separación o el divorcio, ya que es el requisito básico para la fijación de la compensación.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010  ha venido a sentar como doctrina jurisprudencial que: “para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio”.
De esta forma, el Juez, a falta de acuerdo entre los cónyuges, recurrirá a los presupuestos recogidos en el artículo 97 del Código Civil para determinar la existencia de desequilibrio económico y por ello el establecimiento de una pensión compensatoria.

 

 ¿ CÓMO SE CALCULA LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA?


En nuestra legislación no existe baremo al que deba ajustarse el juez a la hora de fijar la pensión compensatoria, para la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria se han de tener en cuenta la incidencia de los siguientes factores, recogidos en el citado art. 97: 

“…..A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
  1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
  2. La edad y el estado de salud.
  3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  4. La dedicación pasada y futura a la familia.
  5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  9. Cualquier otra circunstancia relevante….”
 Por otra parte, la pensión compensatoria se debe de actualizar todos los años de conformidad a la variación que experimente anualmente el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.

  ¿PENSIÓN COMPENSATORIA TEMPORAL O POR TIEMPO INDEFINIDO?


 El límite temporal de la pensión compensatoria tampoco está regulado legalmente, por lo que su duración suele fluctuar dependiendo de las circunstancias concretas del caso. En todo caso, el plazo por el que se conceda la pensión compensatoria estará en consonancia con la previsión del tiempo necesario para que el cónyuge que sufre el desequilibrio pueda superarlo.

 

A mayor abundamiento, el impago de la pensión compensatoria durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos puede llevar consigo, al igual que el impago de la pensión de alimentos, la comisión de un delito de abandono de familia que está castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

 

¿CABE LA MODIFICACIÓN O LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA?

- MODIFICACIÓN:
La cuantía de la pensión puede ser modificada judicialmente en aquellos casos en los que el beneficiario mejora su situación económica o empeora la del obligado al pago. Estas mismas circunstancias pueden conducir también a la extinción de la pensión compensatoria.

En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Igualmente, y respecto a la modificación de la pensión compensatoria, el artículo 100 del Código Civil recoge que:
“Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen. La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.”

- EXTINCIÓN:
En este sentido, el artículo 101 del Código Civil expone que “El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensión NO se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.”


La Sentencia del Tribunal Supremo  133/2004, de 17 marzo, declara como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.

Para cualquier duda o consulta, podrá encontrarnos en:

                                                       ARIN COMPTE ABOGADOS
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martes, 5 de enero de 2016

LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS



La modificación de medidas es aquel procedimiento que se emplea para cambiar las medidas que se adoptaron en un procedimiento de divorcio, de separación o de guarda y custodia, con el fin de ADECUARLAS A LA NUEVA REALIDAD que viven ambos cónyuges.

Dichas medidas, se establecieron teniendo en cuenta unas circunstancias fácticas determinadas que justificaron su adopción y establecimiento (laborales, domiciliarias, edad de los menores, relaciones personales etc.…), elementos que pueden variar a posteriori, permitiéndonos dicha variación solicitar un cambio de las medidas inicialmente adoptadas.

Cuando hacemos referencia a la palabra medidas, nos referimos a aquellos efectos más importantes de una Sentencia de Divorcio, mediante este procedimiento se puede cambiar, por ejemplo, la pensión de alimentos para los hijos, el régimen de visitas, la persona que tiene la guarda y custodia sobre los menores, en fin, cualquier punto que estuviera acordado en una Sentencia anterior.


PROCEDIMIENTO: MUTUO ACUERDO O CONTENCIOSO

Este procedimiento, que necesita de la intervención siempre de como mínimo un abogado y un Procurador se puede hacer de dos maneras, o bien de mutuo acuerdo o bien mediante un procedimiento contencioso.

-          En el procedimiento de modificación de medidas de MUTUO ACUERDO, nos limitaremos a presentar un convenio regulador pactado de mutuo acuerdo en el que plasmamos las modificaciones que pretendemos.

-         El procedimiento CONTENCIOSO es más complicado. No se puede presentar una demanda de modificación de medidas, si no ha habido un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la Sentencia que se pretende modificar. Este es un requisito de procedibilidad, es decir para conseguir esta modificación, debemos primero probar que han cambiado las circunstancias. Y no debe ser un cambio pequeño, debe ser un cambio  sustancial.

Este procedimiento se debe emplear cuando por ejemplo hemos experimentado un descenso muy acusado en nuestros ingresos y no podemos hacer frente a las cuantías que se habían pactado en su  momento para los hijos en concepto de pensión de alimentos. Este hecho, debido a la profunda crisis económica que estamos sufriendo, es muy frecuente puesto que muchas persona han visto empeorar su situación económica en los últimos años, y cantidades que en un principio podían pagar perfectamente para sus hijos ahora se consideran cuantías desmesuradas.


REQUISITOS

Atendiendo a la normativa vigente y a lo indicado de forma reiterada por doctrina y jurisprudencia, puede afirmarse que para que efectivamente puedan modificarse las medidas definitivas fijadas en una sentencia se deben de dar los siguientes requisitos:


1º. Un CAMBIO OBJETIVO DE CIRCUNSTANCIAS.

Que haya existido una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas definitivas establecidas en el Convenio Regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.


2º. Que ese cambio sea SUSTANCIAL, relevante es decir que tenga suficiente entidad.

Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea esencial y sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas no obedeciendo a factores periféricos o accesorios.


3º. Que sea INVOLUNTARIO.

Que esta modificación no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.


4º. Que sea un cambio con ciertos tintes de PERMANENCIA.

Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica, episódica coyuntural o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.


5º. Que sea IMPREVISIBLE.

Que el repetido cambio de circunstancias sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.


Los procesos judiciales se deben resolver en función de las pruebas realmente practicadas y existente en los autos, incluida las presunciones; pero no en base a meras suposiciones o alegaciones, por lo que no basta con alegar sino que hay que probar, premisa que debe ser conocida y aceptada por la parte antes de iniciar cualquier proceso judicial.


Si usted cree que las condiciones en las que se encontraba en el momento de su divorcio o separación han cambiado, no dude en pedirnos cita y acudir a nuestro despacho, donde estudiaremos su caso y le informaremos de sus posibilidades sin compromiso:

ARIN COMPTE ABOGADOS
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¡FELIZ AÑO NUEVO!


miércoles, 23 de diciembre de 2015

DIFERENCIAS ENTRE LA PAREJA DE HECHO Y EL MATRIMONIO


La pareja de hecho se ha convertido en una opción para quienes desean establecer un compromiso con otra persona sin necesidad de pasar por el registro civil o el altar. Los miembros de la pareja de hecho comparten algunos derechos con los unidos en matrimonio, pero aún hoy persisten importantes diferencias y tienen limitaciones.

En ARÍN COMPTE ABOGADOS asesoramos a las parejas para que sepan cuáles son sus derechos, ya que es importante conocer qué beneficios, y también qué inconvenientes tiene esta unión.
Hoy por hoy en nuestro país no existe una ley general que regule las parejas de hecho. La ausencia de esta legislación provoca que sean las comunidades autónomas las que marquen las diferencias, llegando incluso a variar, según cuál sea la comunidad, la denominación: pareja estable, pareja de hecho, unión de hecho… 
Además, en ciertas comunidades (como es el caso de la Comunidad Valenciana) existe un  Registro de parejas de hecho en el que es obligatorio registrarse para que esa unión se constituya válidamente.


CARACTERÍSTICAS COMUNES ENTRE MATRIMONIO Y PAREJA DE HECHO:

Hijos en común: No existe ninguna diferencia entre los derechos y obligaciones como progenitores, son exactamente los mismos tanto si estás casado como si eres pareja de hecho. Si se tramita la ruptura de la pareja se siguen los mismos pasos tanto para reconocer las medidas legales a favor de los hijos (guarda y custodia, pensión de alimentos y régimen de visitas del progenitor no custodio), como en los derechos sucesorios de los hijos. Los derechos de los hijos están protegidos ante todo y en todas las comunidades.

-  Defunción sin testamento de uno de los miembros de la pareja: en este caso, depende de la legislación de cada comunidad autónoma. En la Comunidad Valenciana equiparan los derechos sucesorios del fallecido a los del cónyuge.

 Pensión de viudedad reconocida. Existen pequeñas diferencias en los requisitos de acceso. Por ejemplo, en pareja de hecho es necesario estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho correspondiente, aunque ya no hace falta que se cumplan dos años de inscripción con anterioridad al fallecimiento del cónyuge.

- Ruptura: En caso de ruptura, el proceso judicial es el mismo para las Parejas de Hecho y para los Matrimonios, tanto en cuanto a los trámites (proceso judicial), como a la forma de los acuerdos (Convenio Regulador). Además, en los casos en que se requiera la inscripción en un Registro oficial para la formalización de la pareja de hecho, deberá solicitarse la cancelación de la inscripción.


CARACTERÍSTICAS DIFERENTES ENTRE MATRIMONIO Y PAREJA DE HECHO:

-  Vacaciones por hacerse pareja de hecho: El Estatuto de los Trabajadores no contempla vacaciones por unirse en pareja de hecho, a no ser que el Convenio Colectivo del propio trabajador lo recoja.

-  Los miembros de una pareja de hecho no pueden tributar en el modo de declaración conjunto del IRPF.

-  Ruptura de pareja y pensión compensatoria para el miembro desfavorecido: en el caso de las parejas de hecho sólo está regulado en Aragón, Baleares, Cataluña, Cantabria, Navarra y País Vasco. En las comunidades que no está estipulado, se acudirá a la vía judicial para que el juzgado determine si debe haber pensión.

-  Régimen económico: A la pareja de hecho no se le aplica por defecto el régimen de gananciales, ni de separación de bienes. Pero, como en el matrimonio, ambos miembros pueden pactar e inscribir en el registro o en documento público un convenio en el que recoja que régimen económico desean.

Para resolver cualquier duda, no dude en ponerse en contacto con nosotros y concertar una cita sin compromiso:    
                
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